JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL
EXPEDIENTE: SM-JRC-119/2009
ACTOR: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL
TERCERO INTERESADO: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL
AUTORIDAD RESPONSABLE: PLENO DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE GUANAJUATO
MAGISTRADA: GEORGINA REYES ESCALERA
SECRETARIA: IRENE MALDONADO CAVAZOS |
Monterrey, Nuevo León, a veinticuatro de septiembre de dos mil nueve.
VISTOS para resolver los autos del juicio de revisión constitucional electoral, expediente al rubro indicado, promovido por el Partido Acción Nacional, por conducto de Vicente de Jesús Esqueda Méndez, quien se ostenta como su representante, para impugnar el fallo emitido el siete de agosto del año en curso, dictado por la el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Guanajuato, recaído al recurso de apelación 36/2009-AP, el cual fue interpuesto en contra de la determinación pronunciada por la Tercera Sala Unitaria de dicho Tribunal al resolver el recurso de revisión identificado con la clave 21/2009-III y su acumulado 22/2009-III; y,
R E S U L T A N D O
I. Antecedentes
Del escrito de demanda y demás constancias que conforman el sumario, se deduce lo siguiente:
1. Inicio del proceso. De conformidad con lo previsto en el artículo 174 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato, durante el mes de enero de dos mil nueve, el Consejo General del Instituto Electoral celebró su primera sesión ordinaria, iniciando formalmente el proceso electoral local, para elegir, entre otros cargos, a los integrantes de cada uno de los ayuntamientos de dicha Entidad Federativa.
2. Registro de planillas. En fechas quince, diecisiete, veinte y veintiuno de abril de este año, el Partido Acción Nacional, presentó ante la autoridad administrativa electoral local, solicitud de registro de planillas de candidatos a miembros de diversos ayuntamientos, dentro de ellos, el correspondiente al municipio de Yuriria, Guanajuato.
3. Aprobación de registro. El día treinta del mismo mes y anualidad, el mencionado consejo electoral estatal, acordó el registro de las planillas referidas en el párrafo que antecede, mediante la suscripción del acuerdo identificado con las siglas CG/042/2009.
4. Jornada electoral. Atento a lo dispuesto en el numeral 15 del código electoral local, el domingo cinco de julio pasado, tuvo verificativo la jornada comicial, para elegir Gobernador, diputados locales, así como a los integrantes de cada uno de los ayuntamientos que conforman dicha Entidad.
5. Resultados y asignación de regidurías. El día ocho siguiente, el Consejo Municipal Electoral con residencia en Yuriria, Guanajuato, celebró sesión a fin de realizar el cómputo relativo a la referida elección, obteniéndose los resultados correspondientes; una vez concluido lo anterior, procedió a efectuar la asignación de regidores de representación proporcional para quedar como sigue:
PARTIDOS | VOTACIÓN | REGIDURÍAS ASIGNADAS | ||
NÚMERO | LETRA | |||
Partido Acción Nacional | 9,139 | Nueve mil ciento treinta y nueve | 3 | |
Partido Revolucionario Institucional | 5,498 | Cinco mil cuatrocientos noventa y ocho | 2 | |
Partido de la Revolución Democrática | 939 | Novecientos treinta y nueve | 0 | |
Partido del Trabajo | 0 | Cero | 0 | |
Partido Verde Ecologista de México | 11,240 | Once mil doscientos cuarenta | 4 | |
Convergencia | 423 | Cuatrocientos veintitrés | 0 | |
Partido Nueva Alianza | 175 | Ciento setenta y cinco | 0 | |
Partido Social Demócrata | 1,236 | Mil doscientos treinta y seis | 1 |
Candidatos no registrados | 8 | Ocho |
Votos nulos | 895 | Ochocientos noventa y cinco |
Votación total | 29,553 | Veintinueve mil quinientos cincuenta y tres |
Posteriormente, el órgano administrativo municipal declaró la validez de la elección en dicha localidad, acordando además la expedición de la constancia de mayoría a favor de la planilla que obtuvo el primer lugar en la preferencia del electorado, en la especie, la postulada por el Partido Verde Ecologista de México.
6. Recurso de revisión local. En contra de las referidas determinaciones, el trece de julio de dos mil nueve, los partidos de la Revolución Democrática y Acción Nacional, promovieron en lo individual, sendos recursos de revisión, mismos que quedaron registrados bajo las claves 21/2009-III y 22/2009-III del índice de la Tercera Sala Unitaria del Tribunal Estatal Electoral de Guanajuato, autoridad jurisdiccional que, el día veinticinco posterior, emitió el fallo correspondiente donde se plasman los puntos resolutivos siguientes:
“…
PRIMERO.- Esta Sala Electoral resultó competente para conocer y resolver los recursos de revisión 21/2009-III y acumulado 22/2009-III, interpuestos por el Partido de la Revolución Democrática y el Partido Acción Nacional, por conducto de su (sic) representantes, incoado (sic) en contra de los resultados del cómputo municipal y los acuerdos tomados en sesión de fecha 8 de julio del presente, la constancia de mayoría y de asignación de regidores y la declaratoria de validez emitidas por el Consejo Municipal Electoral de Yuriria, con motivo de la elección de ayuntamiento en ese municipio.
SEGUNDO.- Los recurrentes no probaron los extremos de su pretensión, en consecuencia se CONFIRMAN los resultados del cómputo municipal y los acuerdos tomados en sesión de fecha 8 de julio del presente, la constancia de mayoría y de asignación de regidores y la declaratoria de validez emitidas por el Consejo Municipal Electoral de Yuriria.
TERCERO.- Notifíquese personalmente, a la autoridad responsable mediante oficio, al recurrente y a los terceros interesados que hayan señalado domicilio en autos en esta ciudad capital, para tal efecto y a los demás interesados por medio de estrados de este Tribunal, acompañándose en todos los casos copia certificada de la presente resolución.
CUARTO.- Una vez que el presente asunto tenga carácter definitivo, comuníquese la presente resolución en la forma que previene el artículo 350, fracción VI del Código de Instituciones y Procedimientos Electoral (sic) de Guanajuato, al Congreso del Estado y al Ayuntamiento de Yuriria, Guanajuato; asimismo en este supuesto ordénese la publicación de los extractos del presente fallo en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato; y en su oportunidad archívese el presente asunto como totalmente concluido.
…”
7. Recurso de apelación local. En desacuerdo con tal pronunciamiento, el veintiocho de julio pasado, el partido aquí actor, interpuso recurso de apelación ante la instancia primigenia, la cual remitió la totalidad de documentos recibidos y constancias conducentes al Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Guanajuato –órgano competente de la sustanciación y resolución– quien le asignó el número de expediente 36/2009-AP; y el siete de agosto de esta anualidad, estimó procedente conforme a derecho confirmar la sentencia dictada por la Tercera Sala Unitaria, por estimar inoperantes los argumentos aducidos por el partido apelante; por tanto, los puntos resolutivos de su sentencia indican:
“…
PRIMERO.- El Pleno de este Tribunal, resultó competente para conocer el recurso de apelación interpuesto por el licenciado Vicente de Jesús Esqueda Méndez, en su carácter de representante suplente del Partido Acción Nacional, ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Guanajuato, en virtud de que así lo determinan los artículos 303 trescientos tres y 350 trescientos cincuenta del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato.
SEGUNDO.- Resulta inoperante el agravio expresado por el licenciado Vicente de Jesús Esqueda Méndez, en su carácter de representante suplente del Partido Acción Nacional, ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Guanajuato, en contra de la resolución de fecha 25 veinticinco de julio del año 2009 dos mil nueve, dictada por el magistrado de la Tercera Sala Unitaria de este Tribunal Electoral del Estado de Guanajuato, por lo que se confirma la resolución dictada en el expediente 21/2009-III y su acumulado 22/2009-III.
TERCERO.- Como consecuencia de lo anterior, se confirma la sentencia de fecha 25 veinticinco de julio del año 2009 dos mil nueve, dictada por la Tercera Sala Unitaria del Tribunal Electoral del Estado de Guanajuato; la sesión de cómputo de fecha 8 ocho de julio del año en curso, realizada por el Consejo Municipal Electoral de Yuriria, Guanajuato, así como las constancias de mayoría, declaración de validez de la elección del ayuntamiento y la expedición de constancias de asignación de regidores, emitidas por ésta (sic) última autoridad electoral.
CUARTO.- Notifíquese
...”
II. Juicio de revisión constitucional electoral
1. Presentación y aviso de interposición. En fecha once de agosto pretérito, el Partido Acción Nacional interpuso, por conducto de su representante, juicio de revisión constitucional electoral en contra de la resolución mencionada, circunstancia que fue informada, vía fax, a esta autoridad jurisdiccional electoral federal el doce siguiente.
2. Recepción del juicio. El día catorce de igual mes y año, se recibió en la oficialía de partes de esta Sala Regional, escrito firmado por el licenciado Ignacio Cruz Puga, Magistrado Presidente del Tribunal Electoral del Estado de Guanajuato, a través del cual remite informe circunstanciado, escrito original de demanda del juicio de mérito y demás constancias que estimó conducentes; asimismo, en alcance al oficio de remisión, envió el diverso ocurso de comparecencia del Partido Revolucionario Institucional, por conducto de su representante acreditado ante la autoridad administrativa electoral local, en su carácter de tercero interesado en el presente medio de impugnación, el cual fue recepcionado por esta instancia constitucional el diecinueve de agosto pasado.
3. Turno a ponencia. Por acuerdo de fecha catorce del citado mes, la Magistrada Presidenta de esta Sala Regional, ordenó se turnara el expediente a la ponencia de la Magistrada Georgina Reyes Escalera para los efectos señalados en el artículo 19 en relación con el 92, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; siendo cumplimentado ese mismo día, por el Secretario General de Acuerdos por Ministerio de Ley, mediante la suscripción del oficio número TEPJF-SGA-SM-975/2009.
4. Admisión y cierre de instrucción. Por auto de fecha veintitrés del mes y año en curso, se admitió el medio de impugnación y en virtud de no existir trámite alguno que realizar, se declaró cerrada la instrucción, ordenando se procediera a elaborar la sentencia correspondiente; y,
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Segunda Circunscripción Plurinominal Electoral, con cabecera en la ciudad de Monterrey, Nuevo León, tiene competencia para conocer y resolver el presente asunto, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, 94, párrafo primero, 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, fracción II, 184, 185, 186, párrafo primero, fracción III, inciso b), 192, párrafo primero, 195, párrafo primero, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafo 2, inciso d), 4, párrafo 1, 6, 19, y 87, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
La normatividad que antecede, es aplicable al juicio de revisión constitucional electoral promovido por el Partido Acción Nacional, en virtud de que se impugna una sentencia definitiva y firme, dictada por una autoridad electoral local, Tribunal Electoral del Estado de Guanajuato, relacionada con la elección de los integrantes del ayuntamiento del municipio de Yuriria, de la referida Entidad, sobre la cual ejerce jurisdicción esta Sala Regional por razón de territorio.
SEGUNDO. Causas de improcedencia. Por ser de orden público y su examen preferente de acuerdo con lo previsto en los artículos 1 y 19, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en principio, se practicará el estudio tendente a verificar si en el presente juicio se satisfacen los requisitos formales que la ley exige para su presentación y, en su caso, si se actualiza alguna de las causas de improcedencia previstas en los artículos 9, párrafo 3, 10, 11 u 86, de la misma norma legal, pues, de ser así, deberá decretarse el desechamiento de plano del juicio, al existir un obstáculo para la válida constitución del proceso que imposibilita a este órgano jurisdiccional para emitir pronunciamiento sobre el fondo de la controversia sujeta a su decisión.
Al respecto, del estudio de las constancias del sumario, esta Sala resolutora no advierte la actualización de alguna causa de las previstas por la norma, ni se hacen valer por la autoridad jurisdiccional responsable, así como tampoco por el Partido Revolucionario Institucional, tercero interesado en el juicio; por tanto, lo procedente es plasmar la satisfacción de los requisitos legales, tanto los generales como los específicos del medio de impugnación instado en la presente vía constitucional.
El juicio promovido satisface los requisitos de procedibilidad previstos en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los numerales 8, 9, párrafo 1, 86 y 88, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como se expone a continuación:
Forma. El escrito de demanda reúne los requisitos formales que establece el artículo 9 de la ley en mención, al haber sido presentado por escrito ante la autoridad responsable; consta la denominación del partido político actor, así como el nombre y firma autógrafa de quien lo promueve en su representación; se identifica la resolución impugnada y la autoridad emisora; se mencionan los hechos en que se basa la controversia, se expresan los agravios que según su dicho le provoca la misma, además se precisan los preceptos presuntamente violados; se señala domicilio para recibir notificaciones y las personas autorizadas para ello.
Oportunidad. Toda vez que la sentencia controvertida fue notificada personalmente al impugnante el siete de agosto del año en curso, tal como consta en la cédula de notificación personal respectiva que obra a foja 54 del cuaderno accesorio 2 del sumario, y la demanda se presentó ante la responsable el once siguiente, según se evidencia del acuse de recepción del mismo, glosado a foja 6 del principal, es evidente que se verificó dentro del plazo legal de cuatro días previsto en el artículo 8 de la legislación en comento.
Legitimación. El presente medio de impugnación se encuentra incoado por parte legítima, pues de conformidad con lo preceptuado en el artículo 88, párrafo 1, de la legislación adjetiva, corresponde promoverlo en forma exclusiva a los partidos políticos, en la especie, Acción Nacional, por ello es que se colma la exigencia en cuestión.
Personería. La acreditación de tal requisito se encuentra satisfecha, toda vez que Vicente de Jesús Esqueda Méndez promueve el juicio en esta instancia constitucional con el carácter de representante del partido actor ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Guanajuato, allegando la certificación que así lo acredita y que obra a foja 33 del expediente principal, documentación con valor probatorio en términos de lo dispuesto en el artículo 14, párrafo 1, inciso a), en relación con el 16 párrafo, 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; además, dicha calidad también le es reconocida tanto por la Tercera Sala Unitaria del Tribunal electoral local al resolver el recurso de revisión clave 21/2009-III y su acumulado 22/2009-III y de igual forma, por el Pleno del órgano jurisdiccional en mención al emitir la resolución que se controvierte; por tanto, en términos de lo que dispone el artículo 88, párrafo 1, inciso b), de la norma invocada se cumple tal requisito.
Definitividad y firmeza. En cuanto a los presupuestos previstos en los incisos a) y f) del artículo 86 de la citada legislación, también se encuentran colmados tomando en consideración lo dispuesto en el diverso numeral 328, párrafo segundo, del Código de Institucionales y Procedimientos Electorales de la Entidad señalada al establecer, en lo atinente, que las resoluciones del Tribunal Electoral local tendrán carácter definitivo cuando se resuelva el último medio de impugnación disponible o cuando precluya el plazo para interponerlo, sin que se prevea alguno a través del cual el partido accionante pueda obtener la modificación o revocación de la resolución combatida; así, se estima agotada para todo efecto legal la cadena impugnativa previa a la interposición del presente juicio constitucional, respecto del fallo combatido.
Lo expuesto se sustenta en la jurisprudencia emitida por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de rubro: "DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA, CONSTITUYEN UN SOLO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DEL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL", identificada con la clave S3ELJ 23/2000, de la Tercera Época, consultable en las páginas 79 y 80 de la Compilación Oficial Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005.
Violación a preceptos constitucionales. Esta exigencia legal se cumple en virtud de que para admitir a trámite la demanda del medio de impugnación que nos ocupa, no se requiere la demostración fehaciente de la violación a una norma constitucional, pues la satisfacción de tal requisito debe entenderse dentro de un contexto meramente formal, es decir, basta su mención y no así el análisis a priori de los agravios en donde se expongan argumentos tendentes a evidenciar la conculcación de algún precepto constitucional, dado que lo anterior, implica el estudio de fondo del juicio. En la especie, el partido demandante aduce la transgresión en su perjuicio de los artículos 14, 16, 17 y 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lo que resulta suficiente para tener por satisfecho el requisito a examen, ello ante la factibilidad de que los principios de constitucionalidad y legalidad, que debe observar toda autoridad en el ejercicio de sus funciones, sean violentados en perjuicio de quien estime vulnerada su esfera jurídica, motivando en consecuencia la promoción del juicio de mérito que la ley prevé y dispone a su alcance.
Acorde a lo precedente, se encuentra la jurisprudencia emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, publicada con la clave S3ELJ 02/97, en la Compilación Oficial Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, Tomo Jurisprudencia, Tercera Época, páginas 155 a 157, de rubro: "JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA.”
Determinancia. En el asunto que se resuelve, se cumple con el requisito previsto por el artículo 86, párrafo 1, inciso c), de la ley de la materia, relativo a que la violación reclamada sea determinante para el desarrollo del proceso electoral respectivo o para el resultado final de la elección; se afirma lo anterior, en virtud de que el origen del presente medio de impugnación versa, esencialmente, en la interpretación del artículo 251 de la codificación electoral estatal, el cual regula el procedimiento a seguir para desarrollar la fórmula de asignación de regidores de representación proporcional en los municipios que lo conforman, en particular, el Ayuntamiento de Yuriria, Guanajuato, acto emitido por el Consejo Municipal Electoral y ratificado por las autoridades jurisdiccionales locales de primer y segunda instancia, respectivamente; por lo que, de estimarse procedente su pretensión, se modificarían las asignaciones efectuadas repercutiendo, por obviedad, en los resultados de referencia.
Encuentra sustento lo razonado, en la jurisprudencia emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, clave de identificación S3ELJ 15/2002, Tercera Época, consultable en la página 311 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, misma que es de la literalidad siguiente:
“VIOLACIÓN DETERMINANTE EN EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. SURTIMIENTO DE TAL REQUISITO.- El alcance del requisito establecido en el artículo 86, párrafo 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral consiste en que el carácter de determinante atribuido a la conculcación reclamada responde al objetivo de llevar al conocimiento de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación sólo aquellos asuntos de índole electoral de verdadera importancia, que tengan la posibilidad de cambiar o alterar significativamente el curso del procedimiento electoral, o bien, el resultado final de la elección respectiva. Es decir, para que la violación reclamada sea determinante para el desarrollo del proceso electoral se requiere, que la infracción tenga la posibilidad racional de causar o producir una alteración sustancial o decisiva en el desarrollo del proceso electoral, como podría ser que uno de los contendientes obtuviera una ventaja indebida, o bien, que se obstaculizara o impidiera la realización de alguna de las fases que conforman el proceso electoral, por ejemplo, el registro de candidatos, las campañas políticas, la jornada electoral o los cómputos respectivos, etcétera. Será también determinante, si la infracción diera lugar a la posibilidad racional de que se produjera un cambio de ganador en los comicios.”
Factibilidad en la reparación. El requisito que exige el inciso e), párrafo 1, del numeral en comento, consistente en que la reparación solicitada sea material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales establecidos, también se encuentra satisfecha, en razón de que los integrantes electos para integrar los Ayuntamientos de esa Entidad Federativa, asumirán el cargo conferido el diez de octubre siguiente, según lo dispone el artículo 116 de la Constitución Política del Estado de Guanajuato, de lo que se colige la factibilidad material de reparación, en caso de así estimarse procedente por este juzgador.
Por todo lo anterior, en virtud de que esta Sala Regional no advierte la existencia de impedimento alguno para el estudio de fondo del asunto de mérito, antes de proceder al análisis de los agravios que hace valer el promovente, es preciso fijar la litis.
TERCERO. La litis estriba en determinar si el fallo emitido por el Tribunal Electoral del Estado de Guanajuato, recaído al recurso de apelación 36/2009-AP, fue emitido de conformidad con los principios de constitucionalidad y legalidad previstos por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y leyes aplicables, pues de ser así, deberá confirmarse o, por el contrario, procederá su revocación o modificación, según la eficacia de los argumentos esgrimidos por el enjuiciante.
CUARTO. Estudio de fondo. Esta Sala Regional, previo al examen de los motivos de disenso expresados por el actor, considera pertinente mencionar que al juicio de revisión constitucional electoral el legislador le otorgó un carácter excepcional y extraordinario y, en ese sentido, determinó que fuera de estricto derecho, es decir, que en su resolución no admite la suplencia de las deficiencias u omisiones en la expresión de los agravios formulados.
En efecto, la referida figura procesal, que se encuentra prevista en el artículo 23 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, no aplica para un juicio como el que nos ocupa, lo cual se desprende de lo precisado en el párrafo 2 de dicho numeral que excluye de tal regla a los medios de impugnación consignados en el Título Quinto del Libro Segundo y en el Libro Cuarto de la citada norma, mismos que se refieren, respectivamente, al recurso de reconsideración y al juicio de revisión constitucional electoral.
Atendiendo a ello, esta autoridad jurisdiccional se encuentra imposibilitada para realizar suplencia alguna que beneficie al impugnante, debiendo concretarse rigurosamente al estudio de los argumentos vertidos por el mismo.
Por otra parte, es igualmente importante señalar que en el examen de los agravios formulados lo trascendental es que todos ellos se analicen, con independencia de realizarlo individual o conjuntamente, en un orden o en otro; según criterio reiterado del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la jurisprudencia número S3ELJ 04/2000 consultable en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, página 23, Tercera Época, cuyo rubro es: “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN.”
Precisado lo anterior, del estudio integral del escrito de demanda, se advierte que el partido político enjuiciante hace valer como único agravio lo que se transcribe a continuación:
“...
AGRAVIO ÚNICO
Causa agravio a mi representada la resolución de fecha 7 de agosto del presente año dictada por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Guanajuato, concretamente en su Considerando Séptimo y Resolutivo Segundo mediante el cual se declara inoperante el agravio que esgrimí en mi original escrito de recurso de apelación, ello al considerar que reitero el agravio que esgrimí en mi originario escrito de recurso de revisión.
(...)
Así las cosas, cabe señalar que el a quo desestima mi agravio expuesto en el recurso de apelación porque afirma, sin fundar en precepto legal alguno, que solo reiteré el agravió (sic) expuesto en mi original recurso de revisión y que en momento alguno combato los razonamientos de la resolución que con respecto a aquel originario recurso, dictó la Sala Unitaria. Ello resulta, además de infundado falso, a saber:
Infundado al considerar que el a quo omite señalar los fundamentos de derecho en que se basa para desestimar mi agravio declarándolo al efecto inoperante, pues en su considerando, reitero, omite señalar en que preceptos de derecho se fundamenta para resolver como lo hace en el resolutivo del que me duelo. Ello contraviene lo establecido por los artículos 16 y 41 de la Constitución Federal. En esa tesitura, como es de todos conocidos (sic), el texto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, específicamente en su artículo 16, establece que toda resolución que emane de cualquier autoridad, deberá estar debidamente fundada y motivada, sin embargo en la especie consideramos que la autoridad electoral resolutora, no dio cumplimiento al mandato Constitucional
(...)
Falso, en cuanto a que el suscrito en la apelación no combatí lo argumentado por el a quo en la resolución que combatí mediante recurso de apelación.
(...)
Lo señalado por la resolución que combatí en apelación, segunda instancia, constituye claramente la interpretación que realizó la sala unitaria que resolvió la primera instancia, porque lo que he citado no constituye sino la interpretación del artículo 251 de la ley comicial local. Interpretación inadecuada que realizó la resolutora del artículo 251, por ello en el agravio que esgrimí respecto a esa resolución, me dolí precisamente de esa desafortunada interpretación y argumenté el porque (sic) se considera desafortunada, y en ese porque (sic) es donde se sostiene la interpretación que si (sic) es correcta, interpretación que sostenemos desde el primer escrito de recurso de revisión al que recayó la sentencia que origino (sic) la apelación, que a su vez origina la resolución que hoy se combate.
(...)
Lo que el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Guanajuato ha señalado como reiteración de agravio, es a todas luces infundado, ya que lo que mi representada realizó en su recurso de apelación, es técnica y jurídicamente correcto, porque no bastaría con haber acudido en apelación ante la segunda instancia señalando únicamente que nos agravia la interpretación de la primera instancia, sino que se tiene que señalar el porque (sic) nos causa agravio esa interpretación y es aquí donde la resolutora de apelación se confunde y considera que únicamente reiteré mi agravio esgrimido en la primera instancia, circunstancia que ha quedado perfectamente demostrado que es falsa.
Así, el agravo (sic) que expresé ante la segunda instancia señala los elementos de que me dolí, de la resolución que en ese entonces se combatió, asimismo refiere el porqué esos elementos me causan agravio, es decir, claramente se estableció que agraviaba a mi representada la interpretación en la resolución de primera instancia por la que se otorgaban regidores a quienes no contaban con cociente electoral y establecí el porqué esa interpretación era contraria a derecho.
(...)
Finalmente reitero que debe entrarse al estudio de mi agravio originario de apelación, como indebidamente no lo hizo la responsable y en dicho estudio debe de atenderse a lo que alegue (sic) con respecto a la debida interpretación del artículo 251 de la ley comicial local, ello en el sentido de que dicho numeral establece los requisitos que deben cubrir los partidos para participar de la asignación de regidores, mismos que de forma muy sintética señalo ya que esta adecuada interpretación que esgrimo se ha sostenido en la primera y segunda instancia, obra en el sumario y se sostiene ante esta H. Sala Regional, a efecto de que en plenitud de jurisdicción resuelva el fondo del planteamiento inicial.
(...)
Es decir, el sistema de asignación de regidores que el legislador local estableció, de forma distinta a otros estados, independientemente de lo democrática, bondadosa, equitativa, o no, requiere indispensablemente de que se obtenga primero por lo menos un 2% de votación como requisito de participación, luego se asigna regidores por cociente electoral y por último a los partidos que tienen RESTO, obviamente después de restar los votos que se han ocupado por el cociente electoral, participan de la tercera etapa considerando cuál de esos restos es mayor.
El sistema de Guanajuato no es exclusivo del resto mayor, queda claro que este procedimiento se compone de tres etapas, donde solo el que participa de la primera (2%) tiene acceso a la segunda (cociente electoral) y así, el que participa de la segunda tiene acceso a la tercera (resto mayor).
...”
Del texto transcrito, se deduce que el accionante estima indebido el actuar de la responsable por las siguientes razones:
1. Que el Pleno del Tribunal electoral local, al resolver el recurso de apelación promovido, declaró inoperante el motivo de disenso planteado en aquella instancia, al estimar que reiteraba el diverso que hizo valer en el primigenio recurso de revisión; lo cual, en su concepto, contraviene lo establecido por los artículos 16 y 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en razón de que omite señalar los fundamentos de derecho o precepto legal en que soporta su decisión; y,
2. Que resulta erróneo dicho proceder ya que no es verídico que haya reiterado los agravios en la segunda instancia, previa al presente juicio de revisión constitucional electoral, sino que en esa vía local planteaba una incorrecta interpretación del artículo 251, fracciones II y III del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato, argumentando el “…porque (sic) se considera desafortunada…”.
Como método de análisis para atender el motivo de agravio argüido por el Partido Acción Nacional, resulta imprescindible establecer las razones que el Tribunal electoral guanajuatense, consideró aplicables al recurso de apelación, génesis de la presente instancia federal, esto, a fin de conocer su alcance jurídico atendiendo a lo manifestado en el escrito de demanda del juicio constitucional; dicho fallo, en lo conducente, refiere:
“...
QUINTO.- Es importante dejar asentado que en materia electoral y específicamente en el recurso de apelación, los agravios deben estar en relación directa e inmediata con los fundamentos contenidos en la sentencia recurrida, pues de lo contrario, se generaría la introducción de nuevas cuestiones en la alzada que sería imposible analizar, ya que la apelación se limita al estudio de los agravios que plantea el recurrente, sin que puedan tomarse en cuenta otros argumentos vertidos, con el único fin de enmendar sus errores, pues de lo contrario equivaldría por una parte, ampliar el recurso de revisión planteado en primera instancia, y por la otra, se estaría supliendo la deficiencia del recurso, cosa que está prohibido por los principios generales del derecho, por lo que sólo se analizarán los agravios que se hayan vertido en el pliego de apelación.
SEXTO.- El impugnante Partido Acción Nacional, esgrime como agravios, los que a continuación se expresan: [Se transcribe el único agravio del escrito de demanda]
SÉPTIMO.- En síntesis el Partido Acción Nacional, manifiesta de manera sustancial dentro del recurso de apelación, que le causa agravio el considerando sexto en relación con el resolutivo segundo de la sentencia combatida por la incorrecta interpretación del artículo 251 doscientos cincuenta y uno, fracciones II y III del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato, señalando que sólo a los partidos políticos que participaron en la asignación de regidurías por el sistema de cociente electoral, son quienes tienen el derecho de participar en la asignación de regidurías por el sistema de resto mayor, ya que sólo a este remanente de votación es al que se le puede considerar un resto, que es al que refiere la legislación electoral. Agregando que en base a dicha interpretación se debió asignar una regiduría más a su representado, por el sistema de resto mayor, siguiendo el orden decreciente de los restos de votos no utilizados.
Es así que, basta la simple lectura que se hace por quienes ahora resuelven de la resolución que da tema a la presente alzada, para advertir sin lugar a dudas que el agravio en estudio resulta inoperante, acorde a los siguientes razonamientos:
Como se advierte del análisis del medio de impugnación que nos ocupa, la pretensión del impetrante del recurso, consiste en obtener la revocación de la resolución emitida por el magistrado de primer grado, identificada con el número 21/2009-III y su acumulado 22/2009-III.
En atención a lo anterior, es importante precisar que los agravios pueden tenerse por configurados, siempre y cuando se expresen con claridad, tanto la pretensión, como la causa de pedir, precisando la lesión que en concepto del impugnante le irroga el acto de autoridad, de mostrar además la ilegalidad del mismo; esto con independencia en la ubicación en donde se encuentran plasmados los argumentos en el escrito recursal pues lo que privilegia en realidad es la presencia de la causa de pedir.
Sirve de apoyo el criterio sostenido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la siguiente jurisprudencia:
AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR.– [Transcribe texto]
Mismos criterios que han sido sostenidos por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en las siguientes jurisprudencias:
CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. AUN CUANDO PARA LA PROCEDENCIA DE SU ESTUDIO BASTA CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR, ELLO NO IMPLICA QUE LOS QUEJOSOS O RECURRENTES SE LIMITEN A REALIZAR MERAS AFIRMACIONES SIN FUNDAMENTO. [Transcribe texto]
CAUSA DE PEDIR EN LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. ALCANCES DE LA JURISPRUDENCIA DE LA SEGUNDA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN (APÉNDICE 1917-2000, TOMO VI, MATERIA COMÚN, TESIS 109, PÁGINA 86). [Transcribe texto]
En este sentido, de singular trascendencia resulta precisar que para que se tenga como expresado un agravio, debe cuando menos contener la causa de pedir, esto es, debe precisar la lesión o agravio que le causa el acto o resolución impugnado y/o los motivos que originaron esa lesión, por tanto es menester que los agravios expresados por el Partido Acción Nacional, estén orientados a desvirtuar las razones que la autoridad responsable tomó en consideración al pronunciar el fallo que ahora se revisa; es decir, el partido político recurrente debe evidenciar que los argumentos y disposiciones jurídicas en los cuales la Sala responsable haya sustentado la resolución de mérito, hubiesen sido incorrectos, contrarios a la normatividad aplicable, esto es, ilegales, y que adicionalmente, con ello se hubiese producido alguna afectación a su esfera de derecho, para que, con base en los preceptos jurídicos aplicables al asunto sometido a su decisión, este órgano plenario jurisdiccional se ocupe de su estudio. Si esto no sucede así, este órgano colegiado, se ve impedido a realizar un pronunciamiento por no contar con los elementos mínimos que integren una litis, y que por tanto, se debe confirmar con los argumentos y razonamientos vertidos por el actor, que se confrontan con las consideraciones expresadas por la autoridad responsable en el acto que se impugna; además en nuestro sistema contencioso electoral local, no existe contemplada la figura de la suplencia en la deficiencia de la expresión de los agravios, ello para evitar que se distorsione el equilibrio procesal que debe existir entre las partes en todo procedimiento jurisdiccional.
(…)
En el caso en estudio, el impetrante del recurso únicamente hace una reiteración de los agravios vertidos en la instancia de origen, mismos que en su oportunidad fueron analizados y resueltos por la Sala Unitaria señalada en esta alzada como responsable, siendo evidente que en el caso, no se controvierte la ratio decidendi, esto es, las consideraciones jurídicas expresadas en el fallo recurrido, que rigen el sentido del mismo.
Lo anterior es así, pues el inconforme sostuvo en forma esencial, dentro del recurso de revisión -y ahora dentro del propio recurso de apelación-, que la autoridad administrativa electoral realizó una incorrecta interpretación del artículo 251 doscientos cincuenta y uno, fracciones II y III del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato, refiriendo que sólo a los partidos políticos que les fueron asignadas regidurías por el sistema de cociente electoral, es a quienes les asiste el derecho de participar en la asignación de regidurías por el sistema de resto mayor, atendiendo al remanente de votación que les hubiese quedado una vez aplicado el citado método de cociente electoral. Agrega además que en base a dicha interpretación de la norma en cita, se debió asignar una regiduría más a su representada, por el sistema de resto mayor, siguiendo el orden decreciente de los restos de votos no utilizados.
Al resolverse el recurso de revisión, la Sala de primera instancia consideró infundado el agravio, bajo la siguiente argumentación:
[Transcribe la parte considerativa del fallo de la Sala de Primera Instancia]
Como se advierte de la anterior transcripción literal de la parte considerativa del fallo que se revisa, en la cual se abordó el cuestionamiento que ahora reitera el inconforme, la Sala responsable desestimó los argumentos del ahora apelante, pues consideró que el procedimiento seguido por el Consejo Municipal Electoral de Yuriria, Guanajuato, para la asignación de regidores, estuvo apegado a lo estatuido por el artículo 251 doscientos cincuenta y uno del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato.
Por tal motivo, en la resolución que ahora se revisa, se determinó confirmar la sesión de cómputo de fecha 8 ocho de julio del año en curso, el acta circunstanciada levantada en dicha sesión, así como la asignación de regidores, expedición y entrega de las constancias de mayoría respectivas, realizadas por la autoridad administrativa electoral aludida.
Al respecto, esta autoridad plenaria jurisdiccional electoral, considera inoperante como concepto de agravio, lo expresado por el apelante Partido Acción Nacional, porque el agravio único que hace valer sólo reproduce el contenido de su recurso de revisión que dio motivo a la sentencia de primera instancia y que ya fue estudiado por el magistrado de la Tercera Sala Unitaria de este órgano jurisdiccional, pues así puede apreciarse en el punto considerativo sexto de la sentencia combatida. En tal tesitura, el actor deja a esta Sala de segunda instancia, sin posibilidades de verificar la supuesta ilegalidad de la actuación del magistrado a quo en la instancia primigenia, al omitir señalar agravios adecuadamente configurados que expresaran la causa de pedir y tuvieran como finalidad combatir justamente las consideraciones o razonamientos que sirvieron de base al resolutor de origen para tomar su determinación, si bien para lo anterior no se exige una formalidad específica, ello no implica que los agravios deban reducirse a meros argumentos genéricos e imprecisos, o a repeticiones argüidas en la instancia anterior, que resultan claramente ineficaces para controvertir el fallo de la Sala Unitaria señalada como responsable, por carecer de vinculación lógica con su contenido.
En tal circunstancia, cuando quien ejercita la acción omite expresar argumentos debidamente configurados como se dijo, y con la eficacia debida en los términos referidos, los mismos deben ser declarados inoperantes.
Sirve de fundamento a lo anterior por analogía, la tesis relevante S3EL 026/97, sustentada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de epígrafe y texto siguientes:
“AGRAVIOS EN RECONSIDERACIÓN. SON INOPERANTES SI REPRODUCEN LOS DEL JUICIO DE INCONFORMIDAD” [Transcribe texto]
A ese respecto, conviene destacar que la trascendencia del recurso de apelación reside justamente en que esta segunda instancia, ejerza el control de legalidad respecto de las resoluciones emitidas en los recursos de revisión; sin embargo, dicho control tiene como insumo básico la petición o instancia de parte, y la exposición de argumentos orientados a demostrar a este órgano jurisdiccional colegiado, que la resolución dictada por la Sala de primer grado adolezca de vicios que justifiquen su modificación o revocación, lo cual no se satisface con una mera reiteración de lo manifestado como agravio en la instancia previa, como en la especie acontece y por ende como se dijo el agravio expresado por quien se inconforma resulta inatendible.
…”
Expuestos los argumentos de las partes, se procede al estudio de los agravios resumidos previamente en dos apartados, mismos que se analizarán en forma conjunta debido a su estrecha vinculación, sin que este actuar, tal como se razonó anteriormente, depare lesión alguna al promovente en razón de que lo trascendental es que se examine por este juzgador federal el mérito de lo planteado en forma integral y exhaustiva.
En principio, esta Sala Regional estima INFUNDADOS los motivos de inconformidad planteados por el enjuiciante, consistentes en la ausencia de fundamentación en el fallo controvertido, así como su aserto de que no reiteró los agravios aducidos en el recurso de apelación con los diversos del primigenio de revisión; lo anterior, conforme se explica en los siguientes párrafos.
Respecto a la ausencia de fundamento alegada por el actor, es oportuno precisar que la garantía de legalidad donde se encuentra inmersa la exigencia de fundamentación y motivación, en nuestro país, se encuentra consagrada en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y se establece como uno de los elementos esenciales del régimen jurídico del estado de derecho, consistente, en términos generales, en que todo acto de autoridad competente para emitirlo, precisa estar fundado y motivado.
Así, todos los actos o resoluciones –como la emitida por el Tribunal local responsable– deben ser conforme la norma legal que faculte su realización para que se considere válida y pueda producir las consecuencias de derecho que en ella se consignen.
La exigencia de fundamentar y motivar, tiene como propósito que todo gobernado, lato sensu, a quien se dirige ese acto de autoridad, se encuentre en aptitud formal y material de combatirlo si a su parecer no fue correcto, o bien, acorde con las condiciones expresadas; en otras palabras, tiende a evitar la emisión de actos o determinaciones arbitrarias.
Dicha garantía de legalidad establece un principio general obligatorio para todas las materias del ámbito jurídico, incluyendo, por supuesto, tanto para los actos administrativos como a los jurisdiccionales de las autoridades involucrados en la especialidad del derecho electoral, en cualesquier esfera territorial, federal, local, o como sucede en la especie, municipal al haber surgido el acto originariamente impugnado del Comité Municipal Electoral de Yuriria, Guanajuato.
Ahora bien, el imperativo constitucional señalado, se cumple con la presencia conjunta de los siguientes requisitos:
a) La fundamentación, al expresarse con precisión el precepto legal aplicable al caso sometido a la potestad de la autoridad competente en primer instancia de resolver la cuestión planteada;
b) La motivación, al especificar las circunstancias, razones o causas, particulares e inmediatas, que se hayan considerado respecto a la emisión del acto; y,
c) La vinculación inescindible entre la fundamentación y motivación, con la consonancia armónica entre las razones o argumentos aducidos y las normas aplicables al caso concreto.
Dicho cumplimiento, será suficiente cuando se advierta su presencia en algún apartado del acto o resolución que se estime ilegal por quien considere que le depara un perjuicio en sus intereses jurídicos.
Aplica a lo anterior, las jurisprudencias identificadas con las claves S3ELJ 21/2001 y S3ELJ 05/2002, ambas de la Tercera Época, emitidas por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, publicadas en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, visibles en las páginas 234-235 y 141-142, cuyos rubros y textos son, respectivamente, del tenor siguiente:
“PRINCIPIO DE LEGALIDAD ELECTORAL.- De conformidad con las reformas a los artículos 41, fracción IV; 99, párrafo cuarto; 105, fracción II y 116, fracción IV, incisos b) y d), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en términos de los artículos 186 y 189 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 3o. de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se estableció un sistema integral de justicia en materia electoral cuya trascendencia radica en que por primera vez en el orden jurídico mexicano se prevén los mecanismos para que todas las leyes, actos y resoluciones electorales se sujeten invariablemente a lo previsto en la Constitución federal y, en su caso, las disposiciones legales aplicables, tanto para proteger los derechos político-electorales de los ciudadanos mexicanos como para efectuar la revisión de la constitucionalidad o, en su caso, legalidad de los actos y resoluciones definitivos de las autoridades electorales federales y locales.
FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. SE CUMPLE SI EN CUALQUIER PARTE DE LA RESOLUCIÓN SE EXPRESAN LAS RAZONES Y FUNDAMENTOS QUE LA SUSTENTAN (Legislación de Aguascalientes y similares).—Conforme se dispone en el artículo 28, fracción IV, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Aguascalientes, los acuerdos, resoluciones o sentencias que pronuncien el Consejo General del Instituto Electoral del Estado, los consejos distritales y municipales, así como el tribunal local electoral deben contener, entre otros requisitos, los fundamentos jurídicos y razonamientos lógico-jurídicos que sirvan de base para la resolución o sentencia, de lo que se deduce que es la sentencia, resolución o acuerdo, entendido como un acto jurídico completo y no en una de sus partes, lo que debe estar debidamente fundado y motivado, por lo que no existe obligación para la autoridad jurisdiccional de fundar y motivar cada uno de los considerandos en que, por razones metodológicas, divide una sentencia o resolución, sino que las resoluciones o sentencias deben ser consideradas como una unidad y, en ese tenor, para que cumplan con las exigencias constitucionales y legales de la debida fundamentación y motivación, basta que a lo largo de la misma se expresen las razones y motivos que conducen a la autoridad emisora a adoptar determinada solución jurídica a un caso sometido a su competencia o jurisdicción y que señale con precisión los preceptos constitucionales y legales que sustenten la determinación que adopta.”
En esa tesitura, al analizar la sentencia impugnada, se evidencia que en efecto, el Pleno del Tribunal Electoral estatal al emitirla consideró inoperante el motivo de agravio hecho valer por el Partido Acción Nacional, toda vez que, a su parecer, no fue debidamente configurado al omitir expresar la causa de pedir, cuestión que le imposibilitó realizar el análisis de la ilegalidad aducida, sin que se advierta el señalamiento de precepto legal alguno donde fundamente su decisión, tal como lo indica el promovente en esta vía; sin embargo, dicha omisión de la cita particular de un precepto legal no es razón suficiente para declarar fundado el agravio, al existir elementos adicionales que denoten el cumplimiento de la exigencia aludida pues lo que se privilegia por la garantía en comento, consiste en el pronunciamiento del resolutor que dirima la controversia.
Se afirma e insiste que todo juzgador cuenta con la obligación, sin excepción alguna, de resolver las controversias que les sean planteadas por los justiciables, quienes al ejercer su derecho de acción provocan el consecuente deber del tribunal u órgano competente de cumplir con la encomienda que el estado mexicano les otorga para desempeñar tan noble y delicada labor jurisdiccional.
En este aspecto, como dato histórico, el Código Civil de Napoleón del año mil ochocientos cuatro, establecía que “…El juez que se niegue a juzgar, bajo pretexto de silencio, obscuridad o insuficiencia de la ley podrá ser perseguido como culpable de denegación de justicia…”, ideas que resultan trascendentales, al grado de haber sido acogidas, en parte, por el legislador del país al decidir, en su momento, insertar como texto vigente en el artículo 18 del Código Civil Federal que “…El silencio, obscuridad o insuficiencia de la ley, no autorizan a los jueces o tribunales para dejar de resolver una controversia…”, contenido que adquiere el carácter de principio general del derecho.
Así, es dable afirmar que no obstante la ausencia de precepto específico que resulte aplicable en forma directa al caso concreto, el juez o tribunal tienen la obligación de dirimir la litis aducida en un procedimiento judicial, lo cual no excluye la tutela judicial de los actos o resoluciones en materia electoral, según lo estatuye el diverso numeral 2, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que prevé para la resolución de los mismos, los criterios de interpretación de las normas –gramatical, sistemático y funcional–; adicionalmente, precisa que a falta de disposición expresa, se aplicarán los principios generales del derecho.
De igual manera, el Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato, dispone en el artículo 327 lo siguiente:
“…
Para resolver los recursos que se interpongan y a falta de disposición expresa podrá hacerse uso de los métodos de interpretación jurídica, o en su caso se aplicarán los principios generales del derecho; buscando siempre salvaguardar la voluntad manifestada en el proceso electoral.
…”
Conforme a tal vertiente discursiva, el concepto de agravio que esgrime el actor, relativo a la ausencia de fundamentación del fallo, carece de sustento, pues al realizar una lectura integral es factible percibir que la responsable sí menciona en su resolución la base o soporte jurídico para concluir en la forma en que estimó conducente para resolver la litis del recurso de alzada, en razón de la cita que inserta, en forma textual, de diversos criterios jurisprudenciales emitidos por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, así como por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, indicando en los tres primeros su localización así como los precedentes de donde emanan, lo cual denota su plena existencia y fiabilidad, instrumentos de interpretación que en concepto de esta Sala Regional equivale al señalamiento de precepto legal, tal como se expone a continuación.
El tribunal electoral local para soportar en la sentencia a estudio, refirió los siguientes criterios jurisprudenciales, aunado a la cita de sus respectivos precedentes:
“…
AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR.- [Se transcribe texto]”
Tercera Época: Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-041/99.- Coalición integrada por los partidos de la Revolución Democrática, del Trabajo y Revolucionario de las y los Trabajadores.- 30 de marzo de 1999.-Unanimidad de votos. Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-127/99.-Coalición integrada por los partidos Acción Nacional y Verde Ecologista de México.-9 de septiembre de 1999.-Unanimidad de votos. Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-291/2000.-Coalición alianza por Querétaro.-1o. de septiembre de 2000.- Unanimidad de votos. Revista Justicia Electoral 2001, suplemento 4, página 5, Sala Superior, tesis S3ELJ 03/2000. Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 21-22.
(…)
Registro No. 185425. Localización: Novena Época Instancia: Primera Sala Fuente: Semenario Judicial de la Federación y su Gaceta XVI, Diciembre de 2002 Página: 61 Tesis: 1a./J. 81/2002 Jurisprudencia Materia (s): Común CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. AUN CUANDO PARA LA PROCEDENCIA DE SU ESTUDIO BASTA CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR, ELLO NO IMPLICA QUE LOS QUEJOSOS O RECURRENTES SE LIMITEN A REALIZAR MERAS AFIRMACIONES SIN FUNDAMENTO. [Se transcribe texto]
Reclamación 32/2002-PL. Promotora Alfabai, S.A. de C.V. 27 de febrero de 2002. Cinco votos. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretario: Ángel Ponce Peña. Reclamación 496/2002. Química Colfer, S.A. de C.V. 29 de mayo de 2002. Cinco votos. Ponente: Humberto Román Palacios. Secretario: Miguel Ángel Valverde Ramírez. Reclamación 157/2002-PL. Fausto Rico Palmero y otros. 10 de julio de 2002. Cinco votos. Ponente: Humberto Román Palacios. Secretario: Miguel Ángel Valverde Ramírez. Amparo directo en revisión 1190/2002. Rigoberto Soto Chávez y otra. 11 de septiembre de 2002. Cinco votos. Ponente: Humberto Román Palacios. Secretario: Miguel Ángel Valverde Ramírez. Amparo en revisión 184/2002. Adela Hernández Muñoz. 9 de octubre de 2002. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Juan N. Silva Meza. Ponente: Humberto Román Palacios. Secretario: Francisco Octavio Escudero Contreras. Tesis de jurisprudencia 81/2002. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de trece de noviembre de dos mil dos, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: presidente Juan N. Silva Meza, Juventino V. Castro y Castro, Humberto Román Palacios, José de Jesús Gudiño Pelayo y Olga Sánchez Cordero de García Villegas.
Registro No. 186809 Localización: Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Seminario Judicial de la Federación y su Gaceta XV, Junio de 2002 Página: 446 Tesis: XVII. 5o. J/2 Jurisprudencia Materia (s): Civil.-
CAUSA DE PEDIR EN LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. ALCANCES DE LA JURISPRUDENCIA DE LA SEGUNDA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN (APÉNDICE 1917-2000, TOMO VI, MATERIA COMÚN, TESIS 109, PÁGINA 86). [Se transcribe texto]
Amparo directo 5/2002. Luis Raúl Aragón Arviso. 15 de febrero de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: José Martín Hernández Simental. Secretario: Cuauhtémoc Cuéllar de Luna. Amparo directo 53/2002. Banco Nacional de México, S.A. 15 de febrero de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: José Martín Hernández Simental. Secretaria: Estéfana Sánchez Haro. Amparo directo 4/2002. Manuel Octavio Puente Escárcega y otro. 28 de febrero de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: José de Jesús González Ruiz. Secretaria: María Guadalupe Gutiérrez Pessina. Amparo directo 211/2002. Guadalupe Elmer Trevizo Balderrama. 22 de marzo de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: Ramiro Rodríguez Pérez. Secretario: Enedino Sánchez Zepeta. Amparo directo 312/2002. Rosa Isela Miramontes Escárcega. 3 de mayo de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: Ramiro Rodríguez Pérez. Secretario: Enedino Sánchez Zepeda.
AGRAVIOS EN RECONSIDERACIÓN. SON INOPERANTES SI REPRODUCEN LOS DEL JUICIO DE INCONFORMIDAD.- [Se transcribe texto]
…”
En relación con esta última tesis, si bien no se precisó la información de los precedentes y su localización, al haber sido emitida por este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, se tiene por cierta en cuanto a su alcance y contenido, visible en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, clave de identificación S3EL 026/97, de la Tercera Época, páginas 334 a 335.
Ahora bien, para arribar a la aseveración de que la jurisprudencia es texto legal, se parte de la premisa de su significación, misma que de acuerdo al Diccionario Jurídico Mexicano, editado por el Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Nacional Autónoma de México, Tomo I-O, Décima Edición, páginas 1891 a 1894, en lo conducente indica:
“...
JURISPRUDENCIA JUDICIAL. I. (Del latín jurisprudentia, compuesta por los vocablos juris que significa derecho y prudentia que quiere decir conocimiento, ciencia.)
Ulpiano definió la jurisprudencia, en general, como la divinarum atque humanarum rerum notitia, justi atque, injusti scientia, esto es, el conocimiento de las cosas humanas y divinas, la ciencia de los justo y de lo injusto.
(...)
Así pues, la jurisprudencia judicial es la interpretación que hacen los tribunales competentes al aplicar la ley a los supuestos de conflicto que se someten a su conocimiento.
(...)
II. En el caso de México, la jurisprudencia judicial es la interpretación de la ley, firme, reiterada y de observancia obligatoria, que emana de las ejecutorias pronunciadas por la SCJ, funcionando en pleno o por salas, y por los Tribunales Colegiados de Circuito (TCC).
(...)
La doctrina, en términos generales, acepta que la jurisprudencia es fuente de derecho y la SCJ, le ha reconocido ese carácter, al considerar que la jurisprudencia emerge de la fuente viva que implica el análisis reiterado de las disposiciones legales vigentes, en función de su aplicación, a los casos concretos analizados y precisamente de que es fuente del derecho, dimana su obligatoriedad (SJF, 6ª época, vol. CXXIX, tercera parte, p. 28).
En importancia y trascendencia, se estima que la jurisprudencia es: “el conjunto de tesis que constituyen valioso material de orientación y enseñanza; que señalan a los jueces la solución de la multiplicidad de cuestiones jurídicas que contemplan; que suplen las lagunas y deficiencias del orden jurídico positivo; que guían al legislador en el sendero de su obra futura”. (Iñárritu Ramírez de Aguilar, p. 132.)
...”
Por su parte, el jurista Miguel Carbonell y Sánchez[1] al abordar el tema de la jurisprudencia y su implementación en el sistema jurídico mexicano, después de destacar su importancia en la práctica cotidiana de la actividad jurisdiccional de los tribunales, así como la referencia a diversas interpretaciones doctrinales, expone un concepto propio de definición en el que considera incluye los elementos esenciales que previamente reseñó; haciéndolo de la siguiente forma:
“… la jurisprudencia en el sistema jurídico mexicano es la norma general y abstracta, emitida en principio por los órganos del Poder Judicial Federal competentes, generalmente en sus resoluciones de carácter jurisdiccional, con la finalidad de interpretar e integrar el ordenamiento jurídico, que reuniendo ciertos requisitos y condiciones se vuelve obligatoria para los demás casos o situaciones semejantes que se presenten ante los órganos jurisdiccionales de menor jerarquía a aquellos que la emiten…”
[Texto subrayado por esta autoridad]
De la definición propuesta, se destaca que el autor otorga el rango de “norma jurídica” a la jurisprudencia, por contener algunas de las calidades que posee toda ley, generalidad y abstracción, la primera al no estar dirigida a un destinatario en concreto; la segunda, en razón de que no regula una sino todas las situaciones de hecho que se presenten bajo sus supuestos, sin interrumpir su vigencia hasta en tanto no sea derogada.
Precisado lo anterior, ante la equivalencia que se otorga a la jurisprudencia con una norma o precepto legal, es claro para este Tribunal federal que a pesar de que en la codificación electoral de Guanajuato no existe un artículo que disponga, en forma expresa y puntual, la facultad del juzgador local de calificar como inoperantes los agravios esgrimidos, la jurisprudencia y tesis emanadas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación así como del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, citadas por la responsable como base argumentativa, son suficientes para estimar debidamente fundado el fallo controvertido, aunado al hecho de que no se trata de una simple transcripción, pues adicionalmente a la cita se encuentra plasmada la consecuente motivación que se estimó necesaria para demostrar su aplicabilidad al caso concreto.
Esta exigencia de razonamientos, en torno a la aplicación de los criterios jurisprudenciales, se encuentra en el criterio contenido en la diversa jurisprudencia aprobada por el Pleno del Máximo Tribunal del país, en fecha cinco de septiembre de dos mil, número de registro 191,112, surgida de la contradicción de tesis 17/98, Novena Época, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, página 8, de rubro y texto:
“JURISPRUDENCIA. SU TRANSCRIPCIÓN POR LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES EN SUS RESOLUCIONES, PUEDE SER APTA PARA FUNDARLAS Y MOTIVARLAS, A CONDICIÓN DE QUE SE DEMUESTRE SU APLICACIÓN AL CASO. Las tesis jurisprudenciales emitidas por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, funcionando en Pleno o en Salas, y las que dictan los Tribunales Colegiados de Circuito, dentro de sus respectivas competencias, son el resultado de la interpretación de las normas de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como de los tratados internacionales, leyes federales, locales y disposiciones reglamentarias y, al mismo tiempo constituyen normas de carácter positivo obligatorias para los tribunales judiciales o jurisdiccionales, en términos de lo dispuesto en los artículos 192 y 193 de la Ley de Amparo, y 177 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Sin embargo, como el artículo 16 constitucional obliga a toda autoridad a fundar y motivar sus resoluciones, debe estimarse que la sola transcripción de las tesis jurisprudenciales no es suficiente para cumplir con la exigencia constitucional, sino que es necesario que el órgano jurisdiccional asiente las consideraciones lógicas que demuestren, cuando menos, su aplicabilidad al caso concreto independientemente de que, de ser necesario, el juzgador complemente la aplicación de los criterios jurisprudenciales en que se apoye, con razonamientos adicionales que aseguren el cumplimiento de la referida garantía constitucional.”
Por lo expresado en líneas previas, se estima debidamente fundada y motivada la sentencia, motivo de la presente instancia constitucional federal; en consecuencia, se declara, como se anticipó, INFUNDADO el argumento manifestado por el enjuiciante.
Enseguida, a efecto de atender los planteamientos del promovente, relacionados con la omisión de la responsable de estudiar el agravio que hizo valer tendente a evidenciar una presunta interpretación errónea del artículo 251, fracción I, que en su concepto efectuó la Tercera Sala Unitaria del órgano jurisdiccional estatal, es conveniente reseñar lo aducido en el recurso de revisión, inicio de la cadena impugnativa que aquí concluye.
El Partido Acción Nacional, una vez que la autoridad electoral municipal en fecha ocho de julio del año en curso, asignó las regidurías correspondientes por el principio de representación proporcional; el trece siguiente, interpuso el recurso de revisión que prevé el artículo 298 de la codificación electoral estatal, alegando básicamente como único motivo de agravio “… la errónea interpretación que realiza el Consejo Municipal del Instituto Electoral del Estado de Guanajuato del artículo 251…”; pues afirma que la asignación de uno de ellos, al Partido Social Demócrata, por el principio de resto mayor es indebida, en razón de que a su decir, dicho instituto político no cumplía con el número de votos suficientes para cubrir el cociente electoral requerido por este último numeral, sustentando su aseveración en el hecho de que, desde su perspectiva, la correcta interpretación en cuanto a la asignación de regidores por el método de resto mayor, consiste en que, una vez asignados los regidores por cociente electoral, al quedar escaños por asignar por el método residual –resto mayor– únicamente pueden acceder a ellos los partidos que hayan participado en la repartición por el referido cociente; es decir, los que obtuvieron regidurías por haber superado el umbral del dos por ciento que refiere la norma como primer filtro de asignación.
Para mayor claridad del particular, es pertinente conocer el texto de la norma en comento, misma que dispone:
“Artículo 251.- El Consejo Municipal Electoral procederá según el principio de representación a efectuar la asignación de regidores, observando para el efecto el siguiente procedimiento:
I. Hará la declaratoria de los partidos políticos que, en la elección municipal correspondiente, hubieren obtenido el dos por ciento o más del total de la votación válida emitida en la municipalidad, y solo entre ellos asignará regidores de representación proporcional;
II. Dividirá los votos válidos obtenidos por todos los partidos políticos contendientes en el municipio, entre las regidurías que integren el cabildo, a fin de obtener el cociente electoral; verificada esta operación, se asignará a cada partido político en forma decreciente de acuerdo a su lista, tantas regidurías como número de veces contenga su votación el cociente obtenido;
III. Si después de la aplicación del cociente mencionado en el párrafo anterior, quedan regidurías por asignar, éstas se distribuirán por el sistema de resto mayor, siguiendo el orden decreciente de los restos de votos no utilizados por cada uno de los partidos políticos;
IV. En el caso de candidatura común, los votos se contarán por separado para cada partido político que participe en la misma, a efecto de asignarles las regidurías en el orden en que aparezcan en sus respectivas listas; y
V. El Consejo entregará las constancias de asignación correspondientes a los candidatos a regidores que hubieren obtenido por el principio de representación proporcional.”
En ese tenor, la responsable al resolver el recurso de revisión instado, juzgó como correcta la asignación aludida, habida cuenta que el consejo administrativo electoral atendió para ello a los remanentes más altos de votos de los partidos con derecho a participar, incluido el Partido Social Demócrata cuya votación obtenida en la elección fue considerada para el método de distribución de resto mayor, dado que la misma no fue suficiente para obtener algún escaño por cociente electoral.
Los argumentos para arribar a tal concluyente, en lo medular, son los que se enseguida se mencionan:
“…
Por tanto, de dicha disposición legal se obtiene el número de regidurías que integran el cabildo de cada uno de los municipios del Estado, en tanto que el diverso elemento “votación válida” de la fórmula para la obtención del cociente electoral, se extrae del cómputo de la elección municipal, restando a la votación total los votos nulos y los votos a favor de candidatos no registrados, en términos análogos a lo dispuesto por el artículo 281 de la codificación electoral local. De ahí surge la fórmula:
Cociente electoral = Votación válida / Número de regidurías
Obtenido dicho cociente, en esta primera etapa se asigna a cada partido político –acorde a su lista- tantas regidurías como número de veces contenga su votación el cociente aludido. En este punto, resulta pertinente formular dos precisiones:
1. Que en la etapa que se explica, el cociente electoral se aplica a la votación válida de todos los partidos políticos que hubiesen superado el umbral de votación mínimo legal, de modo que habrá algunos cuya votación válida supere en una o en varias veces el cociente electoral, y en tal caso se les asignará tantas regidurías como número de veces contenga su votación el cociente obtenido; y
2. Que también habrá supuestos en que la votación válida obtenida por uno o varios partidos políticos, siendo igual o mayor al mínimo legal, sea insuficiente para superar el cociente electoral; en tal caso, el cociente obtenido o resultado de la división de la votación válida entre el cociente electoral, no alcanzará (sic) un número entero, sino solamente una fracción o decimal, lo cual desde luego no significa que no se les haya aplicado dicho factor, con independencia de que en tal supuesto, al partido político que se ubique en dicha hipótesis no le será atribuida ninguna regiduría por el método de cociente electoral.
Concluida la etapa mencionada y habiéndose realizado la asignación de regidurías por cociente electoral que hubiesen correspondido, si aún existieran regidurías sin asignar, de acuerdo al total que deban corresponder al ayuntamiento de que se trate, en términos de lo precisado por el artículo 26 de la Ley Orgánica Municipal antes referido, se procederá a su distribución por el sistema de resto mayor.
Sobre dicho sistema, el artículo 251, fracción III, precisa que la distribución de las regidurías restantes se hará siguiendo el orden decreciente de los restos de votos no utilizados por cada uno de los partidos políticos.
De lo hasta aquí expresado, emerge la convicción de que contrariamente a lo que sostiene el partido político inconforme, la legislación electoral aludida no excluye de la asignación de regidurías por el sistema de resto mayor, a aquellos partidos políticos que no hubiesen alcanzado previamente la asignación por el sistema de cociente electoral.
Por el contrario, la norma prevista por el artículo 251, fracción I de la codificación electoral atinente, es ampliamente ilustrativa del sistema legal de asignación de regidurías y de sus límites, pues con toda claridad expresa que la asignación de regidores solo se hará entre los partidos políticos que en la elección municipal correspondiente hubieren obtenido el dos por ciento o más de la votación válida, lo cual lógicamente nos permite entender que la obtención de dicho porcentaje mínimo de votación constituye el único requisito que condiciona la participación de los partidos políticos en el sistema o fórmula legal de asignación de regidurías.
Esta interpretación del artículo 251 del código comicial local descansa también en la consideración de que la fórmula legal de asignación de regidurías adoptada por el legislador guanajuatense, constituye un sistema integral, que conjuga dos métodos de distribución de regidurías, en donde tiene el carácter de principal el relativo al cociente electoral, en tanto que el relativo al resto mayor reviste un carácter subordinado o contingente, pues su eventual aplicación se encuentra condicionada a que no se hubiese agotado íntegramente la asignación de regidurías por el método de cociente electoral.
(…)
Antagónicamente a tal postura, debe decirse que admitir como válida la exégesis trazada por el partido político recurrente, implicaría materialmente establecer un segundo umbral de votación, adicional al del dos por ciento que previene la fracción I del artículo 251 del código electoral local, tan solo para poder participar en el sistema legalmente previsto de asignación que comprende tanto el método de cociente electoral como el de resto mayor, lo cual constituiría una franca vulneración a los principios de legalidad, certeza y objetividad que rigen en la materia electoral.
Esta posición jurisdiccional pondera también el hecho de que si se aceptara la interpretación que realiza el partido político recurrente respecto de que solamente pueden participar en la asignación por resto mayor quienes hubiesen alcanzado regidurías por cociente electoral, se estaría haciendo nugatoria la disposición legal contenida en el artículo 251, fracción I, que confiere el derecho a participar en el sistema integral de asignación de regidurías (cociente electoral y resto mayor) a todos los partidos políticos que hubiesen obtenido el dos por ciento o más de la votación válida.
En todo caso, se considera que admitir la posición expresada por el enjuiciante conduciría a restringir indebidamente la posibilidad de acceder a una regiduría, a aquellos institutos políticos que habiendo superado el umbral mínimo de votación, no hubiesen alcanzado asignación por cociente, pero que respecto del método de resto mayor, tuviesen la cantidad suficiente de votos (obviamente no utilizados en la etapa de distribución por cociente), para acceder a la asignación correspondiente, por tener uno de los restos mayores de votación, que es el criterio definitorio de la asignación de regidurías en dicha etapa.
(…)
A tenor de lo expuesto, resulta equivocada la interpretación realizada por el partido político recurrente, en la que a partir de una interpretación literal del concepto “resto”, como “parte que queda de un todo”, pretende excluir de la participación en la asignación de regidurías por dicho método, a los partidos que no hubiesen alcanzado la asignación por cociente, pues como ha quedado expresado, la legislación electoral local no impone tal restricción a los partidos que previamente hubiesen sido reconocidos como titulares del derecho a participar en el sistema integral de asignación de regidurías, lo cual desde luego no limita o condiciona su participación bajo el método de resto mayor, a que hubiesen sido beneficiarios de la distribución de regidurías por el sistema de cociente electoral.
(…)
Definidas como han quedado las líneas esenciales de interpretación del artículo 251 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato, resulta pertinente ahora referirnos al procedimiento de asignación de regidores efectuado por el Comité Municipal Electoral designado como autoridad responsable, con base en los datos consignados en el acta de sesión de cómputo municipal que en copia certificada obra en autos y merece valor probatorio pleno, de conformidad con los artículos 318, fracción I, y 320 del código comicial vigente en la entidad.
Dicha información puede sintetizarse en la tabla que se inserta a continuación, atendiendo a los elementos y fórmula legal prevista por el citado artículo 251 del código de la materia, de donde se obtiene lo siguiente:
Partido Político | Votación Válida | Umbral mínimo de votación (2%) | Obtención del Cociente Electoral | Votación válida entre cociente Electoral | Resultado por cociente electoral | Regidurías Por cociente Electoral | Resto Mayor no Utilizado | Regidurías Por resto Mayor | Regidurías asignadas por ambos métodos |
PAN | 9139 |
|
28650
÷ 10 =
2865
| 9139÷2865 | 3.1898 | 3 | .1898 |
| 3 |
PRI | 5498 |
| 5498÷2865 | 1.9190 | 1 | .9190 | 1 | 2 | |
PRD | 939 | 573 | 939÷2865 | 0.3277 |
| .3277 |
|
| |
PVEM | 11240 |
| 11240÷2865 | 3.9232 | 3 | .9232 | 1 | 4 | |
Convergencia | 423 |
|
|
|
|
|
|
| |
Nueva Alianza | 175 |
|
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|
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| |
PSD | 1236 |
| 1236÷2865 | 0.4314 |
| .4314 | 1 | 1 | |
PT | 0 |
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|
|
| |
TOTAL | 28650 |
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| 7 |
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| 10 |
Como se observa de los datos, cálculos y asignaciones reflejadas en la gráfica anterior, la autoridad administrativa electoral municipal señalada como responsable, observó de manera puntal el procedimiento que ha quedado ampliamente descrito en este apartado, habiendo realizado la asignación de regidurías entre los partidos que alcanzaron o superaron el umbral mínimo de votación, atendiendo tanto al método de cociente electoral como al de resto mayor.
…”
Ahora bien, en desacuerdo con lo resuelto, el partido actor promovió la segunda instancia local señalando en su escrito de demanda, de nueva cuenta, como motivo de disenso la incorrecta interpretación del numeral referido, atribuida ahora a la Tercera Sala del mismo Tribunal Electoral, reiterando su postura inicial en el sentido de que “…solo a los partidos políticos que les fueron asignadas regidurías por el sistema de cociente electoral es a quienes les asiste el derecho de que, faltando regidurías por repartir, las mismas sean asignadas atendiendo al sistema de resto mayor, precisamente del remanente de votación que les quedó una vez aplicada la primera fase que es la del cociente electoral…”; tales cuestionamientos fueron considerados por el Pleno del citado órgano jurisdiccional como inoperantes “…porque el agravio único que hace valer sólo reproduce el contenido de su recurso de revisión que dio motivo a la sentencia de primera instancia y que ya fue estudiado por el magistrado de la Tercera Sala Unitaria…”, omitiendo combatir los razonamientos que sirvieron de base al resolutor de origen; de ahí que los estimó ineficaces para controvertir el referido fallo.
Ahora bien, en el presente juicio de revisión constitucional electoral, el instituto político actor se duele de la calificativa de inoperancia decretada a sus agravios en apelación, bajo el argumento de que, sin fundar en precepto legal alguno, la responsable estimó reiterativo el agravio expuesto en el recurso de revisión, además de que en ningún momento se combaten los razonamientos de la resolución del citado medio de impugnación.
Manifiesta que en el agravio que expresó ante la segunda instancia señala los elementos que originaron su inconformidad, además de que insistió, en ese recurso de alzada, respecto a la incorrecta interpretación de la Sala Unitaria, porque en esa forma se otorgaban regidores a quienes no contaban con cociente electoral, lo que a su parecer, reitera en esta vía constitucional, es contrario a derecho.
En concepto de esta Sala resolutora, lo infundado del agravio estriba en que el Pleno del Tribunal local, para calificar como inoperantes los argumentos planteados, analizó e incluso transcribió la parte considerativa de la sentencia de revisión, a fin de evidenciar la reiteración aludida como base de su decisión, aunada a la fundamentación que estimó aplicable, misma que según se razonó previamente, en oposición a lo expuesto por el actor, sí existe en el fallo que se controvierte, al encontrarse plasmados los criterios jurisprudenciales que le dan soporte así como la explicación correspondiente a la aludida “inoperancia” con la cual y por diversos motivos, se califican los conceptos de violación.
Asimismo, se considera correcta la determinación de la autoridad responsable, pues la ineficacia de los motivos de disenso aducidos por el impetrante se actualiza porque, tal como lo declaró en la sentencia, constituyen una reiteración o reincidencia sustancial del planteamiento primario expresado por el recurrente en la instancia de origen, esto es así, aunque no se enuncien con idéntica redacción, en virtud de que la esencia del aserto expresado en todas las instancias locales y que en esta vía constitucional insiste el actor, está sustentado en la mencionada interpretación de lo previsto en el artículo 251 de la norma electoral local, la cual fue debidamente atendida y contestada por el juzgador primigenio, cuyos argumentos debieron ser controvertidos en diversos términos a los enunciados por el apelante en aquella segunda instancia, pues al no hacerlo, derivó en la actualización de la inoperancia señalada.
Resulta meramente ilustrativa a lo anterior, la jurisprudencia de clave 1a./J.133/2005, emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Novena Época, registro 177,092, localizable en el Semanario Judicial de la Federación, página 13, cuya literalidad enuncia:
“AGRAVIOS EN LA REVISIÓN. SON INOPERANTES LOS FORMULADOS POR LA AUTORIDAD RESPONSABLE, SI SE LIMITAN A REITERAR SUSTANCIALMENTE LOS ARGUMENTOS EXPRESADOS AL RENDIR SU INFORME JUSTIFICADO. Conforme a los artículos 83, fracción IV, 87 y 88 de la Ley de Amparo, la autoridad responsable que obtuvo sentencia de amparo desfavorable a sus intereses puede interponer el recurso de revisión, expresando los agravios que considere le causa la sentencia recurrida. Ahora bien, si la autoridad recurrente al formular sus agravios no combate consideración alguna de dicha sentencia, sino que se limita a reiterar sustancialmente los argumentos expresados al rendir su informe justificado en el juicio de amparo, los cuales se dirigen a controvertir lo expuesto en los conceptos de violación planteados por el quejoso en su demanda de garantías, resulta inconcuso que dichos agravios devienen inoperantes. Ello es así, porque al ser la materia de la revisión la sentencia recurrida y no los conceptos de violación planteados en la demanda de garantías, en los agravios deben formularse razonamientos lógico-jurídicos encaminados a combatir las consideraciones que sustentan la concesión del amparo, sin que sea dable suplir la deficiencia de la queja, en términos del artículo 76 bis de la mencionada ley, pues aquélla sólo se admite respecto del particular recurrente, no así de la autoridad que interpuso el recurso de revisión.”
En consecuencia, ante lo infundado de los agravios de mérito, es dable afirmar que la resolución de fecha siete de agosto del dos mil nueve, emitida por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Guanajuato, se encuentra debidamente fundada y motivada, por ello, lo procedente es confirmarla en sus términos.
Por todo lo expuesto y fundado, además con apoyo en lo establecido por los artículos, 22, 25 y 93, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; se,
R E S U E L V E
ÚNICO. Se CONFIRMA en sus términos, la resolución de fecha siete de agosto de dos mil nueve, pronunciada por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Guanajuato, al resolver el recurso de apelación 36/2009-AP.
NOTIFÍQUESE personalmente al actor y al tercer interesado en los domicilios señalados en sus escritos de demanda y comparecencia, respectivamente, acompañado copia simple de este fallo; por oficio, al Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Guanajuato, anexando copia certificada de la presente sentencia; y, por estrados, de conformidad con lo previsto por los artículos 26, 27, 28, 29, párrafos 1 y 3, inciso a), 93, párrafo 2, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 82 y 86, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
En su caso, devuélvanse los documentos atinentes a las partes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así lo resolvió la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Plurinominal, en sesión pública del día veinticuatro de septiembre de dos mil nueve, por UNANIMIDAD de votos de los Magistrados Beatriz Eugenia Galindo Centeno, Rubén Enrique Becerra Rojasvértiz y Georgina Reyes Escalera, siendo ponente la última de los nombrados, firmando para todos los efectos legales en presencia de la Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y DA FE.
BEATRIZ EUGENIA GALINDO CENTENO MAGISTRADA PRESIDENTA | |
RUBÉN ENRIQUE BECERRA ROJASVÉRTIZ MAGISTRADO |
GEORGINA REYES ESCALERA MAGISTRADA
|
MARTHA DEL ROSARIO LERMA MEZA SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS |
[1] Boletín Mexicano de Derecho Comparado, Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM, Nueva Serie Año XXIX, Número 87, Septiembre-Diciembre 1996, páginas 771 a 798.